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domingo, 22 de enero de 2012

EL FRAGMENTO LEGAL


DERECHO AGRARIO

Regulación de competencia.
El domicilio especial debe ser acatado por el Tribunal de la causa.
Aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no colide con ninguna norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
"...ni en nuestra Ley Adjetiva Civil, por el contrario, abiertamente se desconoce la voluntad de las partes litigantes, las cuales, conforme a la cláusula DECIMA TERCERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, acordaron elegir como domicilio la ciudad de Caracas para todos los efectos de este contrato, ello con base al contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, norma con plena vigencia y que en forma alguna, colide con ningún precepto normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...."
"....) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
Efectuada la transcripción que antecede, se observa que el fallo que dicta el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, a efectos de despojarse de la competencia territorial que le corresponde para conocer del presente asunto, aun cuando señala que las partes han acordado, conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil elegir como domicilio la ciudad de Caracas para todos los efectos del contrato cuyo cumplimiento se demanda, concluye que no tiene competencia para conocer de la causa, por cuanto existen otros casos resueltos por los tribunales del Estado Yaracuy, sobre la Hacienda Canagua, y por ello pudiera dictarse un fallo contradictorio.
Ahora bien, en primer lugar, debe observarse que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, ya que es el superior jerárquico del referido Juzgado de Primera Instancia.

Adicionalmente, se observa que lo decidido por el tribunal que declina su competencia no contiene asidero jurídico alguno, ni en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en nuestra Ley Adjetiva Civil, por el contrario, abiertamente se desconoce la voluntad de las partes litigantes, las cuales,
conforme a la cláusula DECIMA TERCERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, acordaron elegir como domicilio la ciudad de Caracas para todos los efectos de este contrato, ello con base al contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, norma con plena vigencia y que en forma alguna, colide con ningún precepto normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por lo tanto, se declarará procedente la solicitud de regulación de competencia, ordenando al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, que continúe tramitando el presente asunto, hasta emitir fallo sobre el mérito de la controversia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1) PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora; 2) COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente...."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
Exp AA60-S-2011-000851