DERECHO AGRARIO
Regulación de competencia.
El domicilio especial debe ser acatado por el Tribunal de la causa.
Aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no
colide con ninguna norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
"...ni
en nuestra Ley Adjetiva Civil, por el contrario, abiertamente se desconoce la
voluntad de las partes litigantes, las cuales, conforme a la cláusula DECIMA
TERCERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, acordaron elegir como
domicilio la ciudad de Caracas para todos los efectos de este contrato, ello
con base al contenido del artículo 47
del Código de Procedimiento Civil, norma con plena vigencia y que en forma
alguna, colide con ningún precepto normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...."
"....) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…).
Efectuada
la transcripción que antecede, se observa que el fallo que dicta el Juzgado
Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, a efectos de
despojarse de la competencia territorial que le corresponde para conocer del
presente asunto, aun cuando señala que las partes han acordado, conforme al
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil elegir como domicilio la ciudad
de Caracas para todos los efectos del contrato cuyo cumplimiento se demanda,
concluye que no tiene competencia para conocer de la causa, por cuanto existen
otros casos resueltos por los tribunales del Estado Yaracuy, sobre la Hacienda
Canagua, y por ello pudiera dictarse un fallo contradictorio.
Ahora
bien, en primer lugar, debe observarse que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación
propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 20 de abril de 2010, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados
Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, ya que es el superior jerárquico del
referido Juzgado de Primera Instancia.
Adicionalmente, se observa que lo decidido por el tribunal que declina su competencia no contiene asidero jurídico alguno, ni en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en nuestra Ley Adjetiva Civil, por el contrario, abiertamente se desconoce la voluntad de las partes litigantes, las cuales, conforme a la cláusula DECIMA TERCERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, acordaron elegir como domicilio la ciudad de Caracas para todos los efectos de este contrato, ello con base al contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, norma con plena vigencia y que en forma alguna, colide con ningún precepto normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Adicionalmente, se observa que lo decidido por el tribunal que declina su competencia no contiene asidero jurídico alguno, ni en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en nuestra Ley Adjetiva Civil, por el contrario, abiertamente se desconoce la voluntad de las partes litigantes, las cuales, conforme a la cláusula DECIMA TERCERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, acordaron elegir como domicilio la ciudad de Caracas para todos los efectos de este contrato, ello con base al contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, norma con plena vigencia y que en forma alguna, colide con ningún precepto normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por lo
tanto, se declarará procedente la solicitud de regulación de competencia,
ordenando al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y
Vargas, que continúe tramitando el presente asunto, hasta emitir fallo sobre el
mérito de la controversia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud
de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1) PROCEDENTE la
solicitud de regulación de competencia
planteada por la representación judicial de la parte actora; 2) COMPETENTE para
seguir conociendo del presente asunto, al Juzgado Superior Primero Agrario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados
Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente...."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
Exp
AA60-S-2011-000851
No hay comentarios:
Publicar un comentario