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viernes, 26 de diciembre de 2014

EL PROGRAMA DE TORTURAS DE EEUU Y LA REACCIÓN CHINA

Recientemente, el Gobierno de China instó al de EE.UU. a ocuparse de sus propios asuntos y atender a las violaciones de los derechos humanos que ocurren en su nación, y a no interferir en los asuntos internos de otros países. Estas declaraciones fueron ofrecidas a propósito del llamado de Washington para la liberación de “presos políticos”.

La portavoz de la Cancillería china, Hua Chunying, señaló: “Instamos a Estados Unidos a ocuparse de las violaciones de los derechos humanos en su propio país, así como abstenerse de intervenir en los asuntos internos de otras naciones bajo el pretexto de defender esos derechos en calidad de árbitro".

Así respondió Chunying a las declaraciones ofrecidas por el secretario de Estado de EE.UU., John Kerry en las que solicitaba a Pekín a liberar a Liu Xiaobo y a su esposa Liu Xia, entre otros.

En febrero pasado, China denunció una serie de violaciones de los derechos humanos cometidos en Estados Unidos durante el 2013.  En un informe publicado por la Oficina de Información del Consejo de Estado, China abordó el espionaje del Gobierno estadounidense contra sus propios ciudadanos que constituye "una flagrante violación de la ley Internacional y transgrede seriamente los derechos humanos".

Las violaciones de EEUU se resumen así:


  • Discriminación racial y de las mujeres, la violencia con armas, que cobra cada año 11 mil vidas en esa nación, los castigos crueles e inusuales en las cárceles, donde unos 80 mil prisioneros sufren confinamiento en solitario, algunos por más de 40 años.


  • La ausencia de EEUU en una serie de convenciones centrales sobre derechos humanos también relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales, la de eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, la de los derechos de los niños y la de los discapacitados.

  • La alta tasa de desempleo en Estados Unidos, que afecta el 21 por ciento de las familias de bajos ingresos, y la cantidad de personas sin hogar, que aumentó 16 por ciento de 2011 a 2013.

  • Uso de niños como labriegos en el sector agrícola estadounidense, en detrimento de su salud física y mental.

China también se ha sumado a la lista de países que han condenado las brutales técnicas de interrogatorio ejecutadas por la CIA en centros de detención clandestinos o en la ilegal base militar estadounidense en Guantánamo.

Del progama de tortura de EEUU se ha se señalado que el Senado de ese país presentó un informe que detalla las brutales técnicas de interrogación por parte de la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por su sigla en inglés) contra militantes capturados después de los ataques del 11 de septiembre de 2001.

El reporte completo cuenta con 6 mil páginas, sin embargo, solo se dio a conocer un resumen de 480 páginas que es altamente crítico de los controvertidos métodos de la CIA en sus esfuerzos por extraer información de sospechosos clave durante el mandato del expresidente George W. Bush.

​El informe revela que algunas de las personas fueron sometidas a duras tácticas de la CIA -realizadas en centros de detención clandestinos o en la base militar estadounidense en Guantánamo- entre las que se incluyen: 
- La simulación de ahogamiento o 'waterboarding'
- Los golpes
- Las humillaciones
- La exposición al frío
- La privación de sueño

El informe también documenta cómo uno de los altos miembros de Al Qaeda, Abdel Rahman al Nashiri, fue amenazado por los funcionarios con un taladro eléctrico, así como amenazas sexuales con una palo de escoba.

En este orden de ideas, ¿Qué dice la CIA?: El director de la CIA, John Brennan, dijo que la información extraída de las torturas efectuadas a sospechosos de terrorismo por esa agencia de inteligencia la década pasada fue "crucial" para entender a Al Qaeda y sigue siendo útil en la actualidad para sus esfuerzos contra el terrorismo.

En ese sentido, la agencia defendió que, a pesar de que cometió "errores" en su aplicación del programa, éste produjo información útil. "La inteligencia obtenida en el programa fue crucial para nuestro entendimiento de Al Qaeda y sigue aportando información para nuestros esfuerzos contra el terrorismo a día de hoy".

A pesar de la información que se ha filtrado, normalmente no se encuentra en los Carteles Mediáticos Occidentales alguna referencia a ello, así como tampoco se ha visto u oido algún pronunciamiento de organismos internacionales.

Estos elementos son reveladores de como EEUU se comporta, estructuralmente, como lo hacían los Nazis en el siglo pasado.

Fuente de información: http://telesurtv.net


miércoles, 24 de diciembre de 2014

LOS HÉROES DE EEUU Y LA TORTURA DE ESTADO

El 10 de diciembre pasado la abogada estadounidense Nancy Hollander, letrada actual de la soldado Chelsea Manning, y la periodista independiente Alexa O´Brien que cubrió su juicio, participaron en un coloquio en los locales de la Asociación de Prensa de Madrid, para presentar a la opinión pública el caso de la soldado. El acto fue organizado por Amnistía Internacional para conmemorar el Día Internacional de los Derechos Humanos y el trigésimo aniversario de la Convención Contra la Tortura.

Chelsea, antes llamada Bradley, fue juzgada en los EEUU según la Ley anti espías, promulgada durante la Primera Guerra Mundial, y condenada a 35 años de prisión por filtrar material clasificado a WikiLeaks. La ley, de aplicación a cualquier persona militar o civil que pase información al enemigo que pueda ser utilizada militarmente contra los EEUU, pone en manos de los tribunales militares la persecución de los delitos de espionaje.

Manning estuvo destinada en Irak, como analista de inteligencia, en unas instalaciones a las afueras de Bagdad. Su delito fue enviar a WikiLeaks, para su publicación y conocimiento de la opinión publica, decenas de miles de documentos que hacían ver con toda claridad la clase de guerra que los EEUU llevaban a cabo en Irak y Afganistán.

Son informes desde el campo de batalla escritos por oficiales y soldados de EEUU. Se documentan ataques aéreos sobre hogares de civiles, ataques desde controles de carreteras a civiles que viajaban en motocicletas, automóviles o autobuses. Se levanta el velo sobre las operaciones de la Task Force 373, una unidad secreta compuesta por tropas de operaciones especiales encargadas de cazar y matar supuestos líderes de los Talibanes y Al Qaeda. La unidad trabajaba sobre una lista de al menos 2000 individuos sentenciados a muerte por el Pentágono y la CIA, sin cargos y sin pruebas de ningún crimen. En el curso de sus ataques han muerto numerosos inocentes, muchos de ellos mujeres y niños. En Afganistán se ha generalizado el uso de drones que atacaban a sus víctimas desde 50.000 pies de altura matando a civiles indefensos sin aviso alguno.

Además, información elaborada por la inteligencia norteamericana, no necesariamente veraz y rigurosa, se entregaba a la policía afgana o iraquí, a sabiendas de que esta detendría, torturaría o haría desaparecer a personas, probablemente inocentes de cualquier delito. Los documentos, escritos por personal militar norteamericano poco propenso a informar sobre sus propias acciones irregulares, muestran los horrores indiscriminados de una guerra criminal contra los pueblos afgano e iraquí.
Las cifras de muertos en las guerras de Irak y Afganistán no se conocen con exactitud y varían mucho según la fuente consultada, especialmente en Irak. Los números aproximados pueden alcanzar las siguientes cifras:

En Afganistan, número de muertos: militares extranjeros 3484, de ellos 2356 de EEUU; militares afganos 13.729; población civil aproximadamente 20.000.

En Irak, el número total de muertos puede haber alcanzado los 1.200.000, aunque algunas fuentes ofrecen un número límite mínimo de 109.000. Los muertos de la coalición han sido unos 4200 soldados (este número se conoce con exactitud).

La soldado Manning sintió horror ante los crímenes que se estaban cometiendo, y necesidad psicológica y moral de darlos a conocer a la opinión pública, como única forma posible de evitar su repetición. Declaró que lo había hecho “para abrir un debate en la sociedad sobre el papel del Ejército, la guerra y la política exterior de su país”. No pasó información alguna al enemigo.

Durante los meses de espera de juicio fue torturada en su lugar de detención por sus compañeros militares, que entre otras acciones llegaron a mantenerla desnuda y cuadrada militarmente delate de sus interrogadores. El propio tribunal militar que la juzgó reconoció estas torturas rebajándole la pena.

Nadie ha juzgado ni iniciado acción legal alguna contra los militares o políticos responsables de la guerra sucia, y de las torturas a Chelsea. La abogada Sra. Hollander, ha recurrido la sentencia pidiendo que sea declarada nula alegando:

Que la Ley de Espionaje bajo la que se juzgó a Manning es contraria a la Constitución de los Estados Unidos.

Que no sé permitió que Chelsea se defendiera en el juicio, ni que presentara a todos sus testigos, ni que explicara las razones de interés público que la llevaron a su acción. El tribunal indicó que esto no era relevante.

Que Manning fue torturada durante la prisión preventiva anterior al juicio. El Relator Especial de las Naciones Unidas contra la tortura quiso testificar en su juicio para denunciar el trato cruel y degradante a la que fue sometida, pero la juez no se lo permitió.

Le aplicaron una condena exagerada, añadiendo intención de ayudar al enemigo en su imputación, algo que no pudieron demostrar.

La Sra. Hollander ha declarado a RTVE que las filtraciones no han ocasionado ningún perjuicio ni al gobierno de los EEUU, ni a ningún individuo.

Chelsea reveló violaciones de derechos humanos que se habían cometido y que el gobierno trataba de mantener en secreto.

La Unión de Libertades Civiles de los EEUU ha manifestado “Cuando un soldado que compartió información con la prensa y la gente es castigado mucho más duramente que otros que torturaron a prisioneros y mataron a civiles, hay algo que está verdaderamente mal en nuestro sistema de justicia”.

Chelsea está cumpliendo 35 años de prisión militar pero ni una sola persona de las que cometieron esas violaciones ha sido procesada y las víctimas no han recibido compensación alguna”.

El problema de la soldado Manning nos afecta a todos los que perseguimos un mundo pacífico, justo y libre de torturas. Ella no tuvo cauces legales para denunciar lo que estaba ocurriendo en las guerras de Irak y Afganistán. Todos debemos saber que la soldado Manning arriesgó su vida para dar a conocer a la opinión pública los crímenes impunes de estas guerras.

Las Sras. Nancy Hollander y Alexa O´Brien aseguraron en el coloquio que, de acuerdo con las leyes de los EEUU, cualquier persona en el mundo, sin importar su condición, puede ser secuestrada en su propio país, conducida a los EEUU, y acusada y condenada por actividades en contra de los EEUU. La Base de Guantánamo es testigo muda de esta realidad.

Se ha creado un mundo en el que algunos estados, EEUU a la cabeza, tratan de imponer sus intereses imperialistas a los demás, usando la guerra como medio ilegal de conseguir sus fines “geopolíticos”. Las grandes corporaciones se frotan las manos, mientras centenares de miles de personas, a menudo pobres, mueren violentamente en cualquier lugar del globo.

Y para evitar que todo esto se sepa, se elimina en la práctica a los medios informativos independientes, y se tiende un manto de secreto militar o de secreto de estado, bajo el cual la sangre se derrama a chorros. Las personas con sensibilidad para horrorizarse y valor para denunciarlo “ilegalmente”, son borradas del mapa.

España ha participado en estas dos guerras de forma mínima, casi testimonial. A pesar de lo cual ha dejado 100 militares muertos en Afganistán y 11 en Irak.

No podemos olvidar al periodista José Couso asesinado en Irak por las fuerzas norteamericanas. Su muerte no ha sido aclarada por los EEUU, los responsables no han sido juzgados, y el gobierno español ha sido incapaz, o no ha querido exigir justicia.

De cara a nuestro país, y en relación con el nuevo Código de Justicia Militar, en tramitación en el Congreso, esta ley contempla como delito militar, y en consecuencia susceptible de ser juzgado por tribunales militares, el espionaje. El concepto de espionaje, al igual que han hecho en EEUU, puede ser estirado hasta el ridículo, en manos de una justicia militar dedicada a dar satisfacción al mando, en lugar de impartir verdadera justicia. De esta forma, imitando a las Fuerzas Armadas de EEUU, nos podemos deslizar por el peligroso sendero de la ignominia.

He escrito este artículo por tres motivos principales: uno de ellos para, como dijo Chelsea Manning, “abrir un debate en la sociedad sobre el papel del Ejército, la guerra y la política exterior de su país”, y del nuestro; el segundo, para colaborar modestamente a mantener viva la reclamación de justicia de la familia del cámara José Couto; y el tercero para pedir a nuestro gobierno, de acuerdo con los deseos de la abogada Nancy Hollander y de la periodista Alexa O´Brien que presione al norteamericano para que indulte a la soldado Manning.
A la soldado Chelsea Manning, por su nobleza y valor.  

Los listados de los civiles muertos según estos informes nunca fueron hechos públicos, y muchos de ellos fueron calificados como insurgentes. El carácter asesino de la guerra y las mentiras sistemáticas del mando militar se hicieron evidentes con el informe de una de las peores masacres de la guerra de Afganistán. Fue un ataque de misiles sobre civiles en la provincia de Helmand en julio del 2010, en el cual fueron asesinadas 52 personas incluyendo familias enteras, la mayor parte mujeres y niños. 

Varias agencias de noticias fotografiaron los cadáveres y entrevistaron a los residentes del área, que habían enterrado a sus víctimas o las habían llevado al hospital local. Mientras tanto las autoridades de las fuerzas de ocupación dijeron que no había evidencia de daños a civiles

Por Arturo María Roríguez, tomado de http://www.rebelion.org/noticia.php?id=193472, el 24 de diciembre de 2014.

BRADLEY MANNING O CHELSEA ELIZABETH MANNING

Chelsea Elizabeth Manning (nacida Bradley Edward Manning, Crescent, Oklahoma, 17 de diciembre de 1987), fue soldado y analista de inteligencia del ejército de los Estados Unidos. Manning cobró notoriedad internacional por haber filtrado a WikiLeaks miles de documentos clasificados acerca de las guerras de Afganistán —conocidos como los Diarios de la Guerra de Afganistán— y de Irak, incluidos numerosos cables diplomáticos de diversas embajadas estadounidenses y el video del ejército conocido como Collateral Murder ('asesinato colateral'). Tras tres años de prisión provisional, cuyas condiciones fueron controvertidas en algunos períodos, el Pentágono formuló una acusación formal contra Manning, y un tribunal militar le condenó en agosto de 2013 en primera instancia a cumplir una pena de 35 años de prisión y a su expulsión del ejército con deshonor.

El ejército de los Estados Unidos acusó a Manning de haber filtrado el video conocido como Collateral Murder ('asesinato colateral'), en el que se ve cómo un helicóptero estadounidense mata a un grupo de civiles en Irak del que formaban parte dos periodistas de la agencia Reuters, los documentos secretos que derivaron en las publicaciones de los Diarios de la Guerra de Afganistán el 25 de julio de 2010 y de los Registros de Guerra en Iraq el 22 de octubre de 2010, además de la filtración de los cables diplomáticos en WikiLeaks. En total casi medio millón de registros de las guerras de Irak y Afganistán, y más de 250.000 cables diplomáticos, que Manning reconoció haber divulgado en el transcurso del juicio al que fue sometido tres años más tarde.

Esta acusación fue posible debido a que el hacker colomboestadounidense Adrian Lamo delató la autoría de Manning de las filtraciones, pues en una conversación vía chat Manning le manifestó haber conseguido cables de guerra secretos referidos a las invasiones en Medio Oriente.
 
La detención de Manning se produjo en mayo de 2010 en Bagdad por el comando de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, y condujo a su retención sin cargos durante más de un mes en una prisión militar en el Campamento Arifjan en Kuwait. Posteriormente trasladaron a Manning al centro de detención militar de Marine Corps Brig, en Quantico, en el estado de Virginia (Estados Unidos) para afrontar un proceso con la justicia militar de su país.

En diciembre de 2010 continuaba la detención de Manning en condiciones de máxima vigilancia (maximum custody detainee) y sometido a un aislamiento absoluto que algunas fuentes críticas consideraban como una forma de tortura. En enero de 2011, su abogado David Coombs, planteó una objeción formal contra el tratamiento que estaba recibiendo Manning y presentó una queja basada en el artículo 38 del Código Uniforme de Justicia Militar (UCMJ).

 En virtud de este artículo, «cualquier miembro de las Fuerzas Armadas que se crea perjudicado por su comandante en jefe puede solicitar una reparación. [...] Si la reparación es negada, se puede hacer una denuncia, y un oficial superior debe examinar la denuncia».

Según su abogado David Coombs, Manning permanecía en su celda 23 horas al día sin almohada, sábanas ni objetos personales. Su único ejercicio, según Coombs, era caminar por una habitación vacía. Cuando dormía debía quitarse toda la ropa excepto la ropa interior y entregarla a los guardias.

Se excluyó a Manning del programa de vigilancia a suicidas tras dos días en la sección, después de que el juez de la Oficina del Estado Mayor del Ejército así lo estableciera. 

El oficial de Asuntos Públicos de Quantico, Brian Villiard, aseguró que las condiciones de encarcelamiento de Manning se correspondían con el régimen de custodia máxima y que se intentaba prevenir que pudiera autolesionarse. Declaró así mismo a la cadena CNN que le estaban tratando como se hacía con «cualquiera que pudiera suponer un riesgo para la vida, la propiedad o la seguridad nacional».

El 27 de enero de 2011 el director de la prisión, el comandante James Averhart, fue sustituido por la comandante Denise Barnese. El portavoz de Quantico declaró que la sustitución había sido ordenada en octubre de 2010 y que no tenía relación con las declaraciones del abogado de Manning. El abogado aun así esperaba que la nueva directora revisase las condiciones de detención de Manning.

El 1 de febrero de 2011 Amnistía Internacional pidió al gobierno del Reino Unido que interviniera a favor del soldado Manning, dado que según la ley de ese país es ciudadano británico por tener una madre galesa, y que exigiese que sus condiciones de detención se ajustaran a la legalidad internacional. El 3 de febrero de 2011, David Coombs descartó la doble nacionalidad de su cliente: «Bradley Manning no tiene doble nacionalidad. Él es estadounidense, y está orgulloso de servir al Ejército de los Estados Unidos», agregó.

El 2 de marzo de 2011 se acusó oficialmente a Manning de 22 cargos, entre ellos el de «ayudar al enemigo» (civil o militar), que podrían traer como consecuencia la pena de muerte. El mismo día, los directores de la cárcel militar de Quantico decidieron someter a Manning a los protocolos habituales para evitar el suicidio en presos de alta seguridad, incluyendo dormir desnudo siete horas al día. Su abogado, David Coombs, recalcó que esta nueva regla violaba las normas militares y que no tenía justificación dado que el psicólogo del centro había descartado tal riesgo.

El 13 de marzo de 2011, P. J. Crowley, portavoz del Departamento de Estado del gobierno estadounidense, dimitió de su cargo tres días después de haber afirmado en una conferencia que el trato dado a Manning por el Pentágono era «ridículo, contraproducente y estúpido». En un comunicado en el que explicó sus motivos, reafirmó su convicción de que un trato demasiado duro a Manning podría tener consecuencias negativas para el país en el exterior.

El 16 de marzo de 2011, Human Rights Watch dijo que el Gobierno de Estados Unidos tendría que explicar el porqué de las condiciones a las que Manning estaba sometido.

A nivel mundial se organizó una campaña para salvar a Manning, entre los que se encontraba el fundador y actual responsable del sitio WikiLeaks, Julian Assange, argumentando que su actitud de filtrar información tan importante ha sido un acto de justicia para toda la Humanidad y que salvarlo es una «obligación moral».

La campaña más importante con este fin es la que se lleva adelante en el sitio BradleyManning.org, en colaboración con el sitio Courage to Resist.  

La recaudación de fondos lanzada por WikiLeaks a través de la Fundación Wau Holland para ayudar a sufragar los gastos de la defensa de Manning se vio dificultada en un primer momento por la suspensión de su cuenta en PayPal.

También se llevaron a cabo campañas de recolección de firmas virtuales por parte de Avaaz y de Amnistía Internacional para exigir un trato digno a este militar.

Daniel Ellsberg ―quien también filtró documentos confidenciales del Pentágono sobre la verdad de la guerra de Vietnam― comenzó una campaña para la liberación de Manning, así como un movimiento de personas de los Estados Unidos, Canadá, Países Bajos e Irlanda. Ellsberg comentó que Manning y Assange son sus héroes.

El 9 de septiembre de 2011 el Consejo de Europa publicó un informe que condenaba el «culto al secreto» que protege los crímenes de guerra y llamaba a una mayor protección de los denunciantes en todas partes. 
 
El informe señalaba a Manning como un supuesto «informador [que] debe ser tratado como tal» y con quien estamos «en deuda».
 
Los partidarios de Manning consideraron que el fallo del 30 de julio era extremo. Desde Gran Bretaña el fundador de la organización Wikileaks, Julian Assange señaló lo siguiente: “Esta es la primera condena de espionaje contra un denunciante en Estados Unidos, es un peligroso precedente y un ejemplo del extremismo seguridad nacional. Es un juicio miope que no puede ser tolerado y debe ser revertido. No puede ser que la transmisión de información veraz al público sea espionaje“.

Al conocer la sentencia del 21 de agosto, la Unión Estadounidense por las Libertades Civiles (ACLU) aseguró en un comunicado que "Cuando a un soldado que ha compartido información con la prensa se le impone un castigo mayor que a otros que han torturado o asesinado a civiles, es que algo funciona extremadamente mal en nuestro sistema de justicia".
 
Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Chelsea_Manning, el 14 de diciembre de 2014 


CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo. Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana.
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975.
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 8
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13'
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente Convención.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones
Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

Tomado de http://es.wikisource.org/wiki/Convenci%C3%B3n_contra_la_tortura_y_otros_tratos_o_penas_crueles,_inhumanos_o_degradantes, el 24 de diciembre de 2014

martes, 23 de diciembre de 2014

LAS TORTURAS DE EEUU Y SUS SEMEJANZAS CON LOS NAZIS

 En el programa de tortura de EEUU los profesionales de la salud fueron un instrumento determinante en el avance y las investigaciones.

 

Con fundamento a los señalado, la organización Médicos por los Derechos Humanos ha pedido que una comisión federal investigue, documente y haga responsables a todos los profesionales de la salud que hayan participado en el plan de tortura implementado por la CIA

En días pasados se emitión el informe "LASTIMAR", que indaga sobre el papel central de los profesionales de la salud en el Programa de Tortura de la CIA. En el informa se menciona que el personal médico conectado con el programa de tortura pudo haber cometido crímenes de guerra al experimentar con prisioneros en franca violación al Código Nueremberg surgido a partir de la culminación de la Segunda Guerra Mundial.

De acuerdo con Nathaniel Raymond (asesor e investigador en temas relacionaros a la ética en Médicos por los Derechos Humanos), ahora es que se ven pruebas claras del papel esencial e integral que los profesionales de la salud tuvieron como escudo legal del gobierno de Bush, su comodín para no ir a la cárcel.

 “Con frecuencia se dijo que Mitchell y Jessen fueron los únicos francotiradores de la tortura, que lo hacían por cuenta propia”, explica Raymond. “Estaban operando dentro de una superestructura de tortura medicalizada. No eran solamente ellos. También había asistentes de médicos, médicos y quizás otros profesionales. Hacían todo, desde “atención” hasta control, calibración y diseño de las tácticas reales”.

En razón de la información reciente, aumentan los pedidos para que se juzgue a los funcionarios del gobierno de George W. Bush vinculados al programa de tortura de la CIA, cómo una formula que justificara la invasión a Irak.

La Unión Estadounidense para las Libertades Civiles y la organización Human Rights Watch le pidieron al fiscal general Eric Holder que designe un fiscal especial para investigar los delitos detallados en el informe del Comité de Inteligencia del Senado sobre el programa.

Igualmente, el comité editorial del New York Times pidió una investigación penal completa e independiente y se plantea el tema del juicio al coronel Lawrence Wilkerson que trabajó como jefe de personal para el secretario de Estado Colin Powell desde el año 2002 hasta 2005. 

Referencia: http://www.democracynow.org/es/2014/12/23/weaponizing_health_workers_how_medical_professionals del 23 de diciembre de 2014.

Temas relacionados:

1.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/el-programa-de-torturas-de-eeuu-y-la.html

2.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/las-agresiones-de-eeuu-contra-cuba.html

3.- http://www.almanar.com.lb/spanish/adetails.php?fromval=1&cid=23&frid=23&eid=80287#.VJwtoStT3TV.blogger

4.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/2014-de-la-guerra-econimica-contra.html

5.- http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/venezuela-recibe-un-espaldarazo-mundial-ante-sanciones-injerencistas-estados-unidos/#.VJwVnVCo-O0.blogger

6.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/los-heroes-de-eeuu-y-la-tortura-de.html

7.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/ley-de-espionaje-de-1917-para-eeuu.html

8.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/convencion-contra-la-tortura-y-otros.html

9.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/el-gobierno-venezolano-solicito-este.html

10.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/arturo-perez-reverte-cronica-de-guerra.html

11.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/israel-assassinates-4-palestinian.html

12.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/el-dolar-paralelo-y-las-mafias-detras.html

Juan Esteban Crespo Rojas

 

 

 

 

martes, 16 de abril de 2013

EEUU PRACTICÓ TORTURAS EN SU "GUERRA CONTRA EL TERRORISMO"


Así lo reveló Proyecto Constitución, grupo independiente con sede en Washington.

Según esa organización, es "indiscutible" que Estados Unidos las practicó torturas después de los ataques del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y Washington.

El Proyecto Constitución, un grupo independiente con sede en Washington, encargó el informe a un panel de once miembros co-dirigido por el ex subsecretario de Seguridad Nacional y ex legislador republicano Asa Hutchingson, y el ex embajador y ex legislador demócrata James R. Jones.
El informe de 577 páginas, que se distribuirá en una conferencia de prensa a la hora 13:00 GMT, indica que si bien ha habido brutalidades en todas las guerras de EEUU, nunca antes habían ocurrido "las discusiones detalladas entre un presidente y sus asesores sobre la conveniencia y legalidad de infligir dolor y tormento a algunos detenidos".

El diario The New York Times difundió hoy algunas partes del informe. El director ejecutivo del panel investigador es Neil A. Lewis, un ex periodista del Times.

El uso de tortura, señala el documento, "no tiene justificación" y "ha dañado la posición de nuestro país, ha reducido nuestra capacidad para censurar moralmente a otros cuando sea necesario y ha incrementado el peligro para el personal militar estadounidense que pueda ser capturado".

Asimismo, según este grupo, "no hay pruebas firmes o convincentes" de que los métodos de información que involucran torturas hayan producido información más valiosa que la que se hubiese obtenido por otros medios.

El diario indicó que este informe confirma otro del grupo Human Rights Watch según el cual uno o más militantes libios fueron sometidos por la Agencia Central de Inteligencia a la tortura conocida como "submarino", en la cual se lleva al cautivo al borde de la asfixia con agua.

La CIA ha afirmado por mucho tiempo que sólo tres prisioneros, miembros de la red Al Qaeda, habían sido sometidos al "submarino". El informe de hoy, asimismo, incluye un relato detallado de Albert Shimkus, quien era capitán de la Marina de Guerra cuando dirigió un hospital para los detenidos en Guantánamo. Shimkus describe su decepción cuando descubrió lo que él consideró un maltrato de los prisioneros.
EFE