jueves, 25 de diciembre de 2014
LA ALIENACIÓN Y EL PENSAMIENTO ÚNICO DESDE #EEUU
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miércoles, 24 de diciembre de 2014
LOS HÉROES DE EEUU Y LA TORTURA DE ESTADO
El 10 de diciembre pasado la abogada estadounidense Nancy Hollander,
letrada actual de la soldado Chelsea Manning, y la periodista
independiente Alexa O´Brien que cubrió su juicio, participaron en un
coloquio en los locales de la Asociación de Prensa de Madrid, para
presentar a la opinión pública el caso de la soldado. El acto fue
organizado por Amnistía Internacional para conmemorar el Día
Internacional de los Derechos Humanos y el trigésimo aniversario de la
Convención Contra la Tortura.
Chelsea, antes llamada Bradley, fue juzgada en los EEUU según la Ley anti espías, promulgada durante la Primera Guerra Mundial, y condenada a 35 años de prisión por filtrar material clasificado a WikiLeaks. La ley, de aplicación a cualquier persona militar o civil que pase información al enemigo que pueda ser utilizada militarmente contra los EEUU, pone en manos de los tribunales militares la persecución de los delitos de espionaje.
Manning estuvo destinada en Irak, como analista de inteligencia, en unas instalaciones a las afueras de Bagdad. Su delito fue enviar a WikiLeaks, para su publicación y conocimiento de la opinión publica, decenas de miles de documentos que hacían ver con toda claridad la clase de guerra que los EEUU llevaban a cabo en Irak y Afganistán.
Son informes desde el campo de batalla escritos por oficiales y soldados de EEUU. Se documentan ataques aéreos sobre hogares de civiles, ataques desde controles de carreteras a civiles que viajaban en motocicletas, automóviles o autobuses. Se levanta el velo sobre las operaciones de la Task Force 373, una unidad secreta compuesta por tropas de operaciones especiales encargadas de cazar y matar supuestos líderes de los Talibanes y Al Qaeda. La unidad trabajaba sobre una lista de al menos 2000 individuos sentenciados a muerte por el Pentágono y la CIA, sin cargos y sin pruebas de ningún crimen. En el curso de sus ataques han muerto numerosos inocentes, muchos de ellos mujeres y niños. En Afganistán se ha generalizado el uso de drones que atacaban a sus víctimas desde 50.000 pies de altura matando a civiles indefensos sin aviso alguno.
Además, información elaborada por la inteligencia norteamericana, no necesariamente veraz y rigurosa, se entregaba a la policía afgana o iraquí, a sabiendas de que esta detendría, torturaría o haría desaparecer a personas, probablemente inocentes de cualquier delito. Los documentos, escritos por personal militar norteamericano poco propenso a informar sobre sus propias acciones irregulares, muestran los horrores indiscriminados de una guerra criminal contra los pueblos afgano e iraquí.
Las cifras de muertos en las guerras de Irak y Afganistán no se conocen con exactitud y varían mucho según la fuente consultada, especialmente en Irak. Los números aproximados pueden alcanzar las siguientes cifras:
En Afganistan, número de muertos: militares extranjeros 3484, de ellos 2356 de EEUU; militares afganos 13.729; población civil aproximadamente 20.000.
En Irak, el número total de muertos puede haber alcanzado los 1.200.000, aunque algunas fuentes ofrecen un número límite mínimo de 109.000. Los muertos de la coalición han sido unos 4200 soldados (este número se conoce con exactitud).
La soldado Manning sintió horror ante los crímenes que se estaban cometiendo, y necesidad psicológica y moral de darlos a conocer a la opinión pública, como única forma posible de evitar su repetición. Declaró que lo había hecho “para abrir un debate en la sociedad sobre el papel del Ejército, la guerra y la política exterior de su país”. No pasó información alguna al enemigo.
Durante los meses de espera de juicio fue torturada en su lugar de detención por sus compañeros militares, que entre otras acciones llegaron a mantenerla desnuda y cuadrada militarmente delate de sus interrogadores. El propio tribunal militar que la juzgó reconoció estas torturas rebajándole la pena.
Nadie ha juzgado ni iniciado acción legal alguna contra los militares o políticos responsables de la guerra sucia, y de las torturas a Chelsea. La abogada Sra. Hollander, ha recurrido la sentencia pidiendo que sea declarada nula alegando:
Que la Ley de Espionaje bajo la que se juzgó a Manning es contraria a la Constitución de los Estados Unidos.
Que no sé permitió que Chelsea se defendiera en el juicio, ni que presentara a todos sus testigos, ni que explicara las razones de interés público que la llevaron a su acción. El tribunal indicó que esto no era relevante.
Que Manning fue torturada durante la prisión preventiva anterior al juicio. El Relator Especial de las Naciones Unidas contra la tortura quiso testificar en su juicio para denunciar el trato cruel y degradante a la que fue sometida, pero la juez no se lo permitió.
Le aplicaron una condena exagerada, añadiendo intención de ayudar al enemigo en su imputación, algo que no pudieron demostrar.
La Sra. Hollander ha declarado a RTVE que las filtraciones no han ocasionado ningún perjuicio ni al gobierno de los EEUU, ni a ningún individuo.
Chelsea reveló violaciones de derechos humanos que se habían cometido y que el gobierno trataba de mantener en secreto.
La Unión de Libertades Civiles de los EEUU ha manifestado “Cuando un soldado que compartió información con la prensa y la gente es castigado mucho más duramente que otros que torturaron a prisioneros y mataron a civiles, hay algo que está verdaderamente mal en nuestro sistema de justicia”.
Chelsea, antes llamada Bradley, fue juzgada en los EEUU según la Ley anti espías, promulgada durante la Primera Guerra Mundial, y condenada a 35 años de prisión por filtrar material clasificado a WikiLeaks. La ley, de aplicación a cualquier persona militar o civil que pase información al enemigo que pueda ser utilizada militarmente contra los EEUU, pone en manos de los tribunales militares la persecución de los delitos de espionaje.
Manning estuvo destinada en Irak, como analista de inteligencia, en unas instalaciones a las afueras de Bagdad. Su delito fue enviar a WikiLeaks, para su publicación y conocimiento de la opinión publica, decenas de miles de documentos que hacían ver con toda claridad la clase de guerra que los EEUU llevaban a cabo en Irak y Afganistán.
Son informes desde el campo de batalla escritos por oficiales y soldados de EEUU. Se documentan ataques aéreos sobre hogares de civiles, ataques desde controles de carreteras a civiles que viajaban en motocicletas, automóviles o autobuses. Se levanta el velo sobre las operaciones de la Task Force 373, una unidad secreta compuesta por tropas de operaciones especiales encargadas de cazar y matar supuestos líderes de los Talibanes y Al Qaeda. La unidad trabajaba sobre una lista de al menos 2000 individuos sentenciados a muerte por el Pentágono y la CIA, sin cargos y sin pruebas de ningún crimen. En el curso de sus ataques han muerto numerosos inocentes, muchos de ellos mujeres y niños. En Afganistán se ha generalizado el uso de drones que atacaban a sus víctimas desde 50.000 pies de altura matando a civiles indefensos sin aviso alguno.
Además, información elaborada por la inteligencia norteamericana, no necesariamente veraz y rigurosa, se entregaba a la policía afgana o iraquí, a sabiendas de que esta detendría, torturaría o haría desaparecer a personas, probablemente inocentes de cualquier delito. Los documentos, escritos por personal militar norteamericano poco propenso a informar sobre sus propias acciones irregulares, muestran los horrores indiscriminados de una guerra criminal contra los pueblos afgano e iraquí.
Las cifras de muertos en las guerras de Irak y Afganistán no se conocen con exactitud y varían mucho según la fuente consultada, especialmente en Irak. Los números aproximados pueden alcanzar las siguientes cifras:
En Afganistan, número de muertos: militares extranjeros 3484, de ellos 2356 de EEUU; militares afganos 13.729; población civil aproximadamente 20.000.
En Irak, el número total de muertos puede haber alcanzado los 1.200.000, aunque algunas fuentes ofrecen un número límite mínimo de 109.000. Los muertos de la coalición han sido unos 4200 soldados (este número se conoce con exactitud).
La soldado Manning sintió horror ante los crímenes que se estaban cometiendo, y necesidad psicológica y moral de darlos a conocer a la opinión pública, como única forma posible de evitar su repetición. Declaró que lo había hecho “para abrir un debate en la sociedad sobre el papel del Ejército, la guerra y la política exterior de su país”. No pasó información alguna al enemigo.
Durante los meses de espera de juicio fue torturada en su lugar de detención por sus compañeros militares, que entre otras acciones llegaron a mantenerla desnuda y cuadrada militarmente delate de sus interrogadores. El propio tribunal militar que la juzgó reconoció estas torturas rebajándole la pena.
Nadie ha juzgado ni iniciado acción legal alguna contra los militares o políticos responsables de la guerra sucia, y de las torturas a Chelsea. La abogada Sra. Hollander, ha recurrido la sentencia pidiendo que sea declarada nula alegando:
Que la Ley de Espionaje bajo la que se juzgó a Manning es contraria a la Constitución de los Estados Unidos.
Que no sé permitió que Chelsea se defendiera en el juicio, ni que presentara a todos sus testigos, ni que explicara las razones de interés público que la llevaron a su acción. El tribunal indicó que esto no era relevante.
Que Manning fue torturada durante la prisión preventiva anterior al juicio. El Relator Especial de las Naciones Unidas contra la tortura quiso testificar en su juicio para denunciar el trato cruel y degradante a la que fue sometida, pero la juez no se lo permitió.
Le aplicaron una condena exagerada, añadiendo intención de ayudar al enemigo en su imputación, algo que no pudieron demostrar.
La Sra. Hollander ha declarado a RTVE que las filtraciones no han ocasionado ningún perjuicio ni al gobierno de los EEUU, ni a ningún individuo.
Chelsea reveló violaciones de derechos humanos que se habían cometido y que el gobierno trataba de mantener en secreto.
La Unión de Libertades Civiles de los EEUU ha manifestado “Cuando un soldado que compartió información con la prensa y la gente es castigado mucho más duramente que otros que torturaron a prisioneros y mataron a civiles, hay algo que está verdaderamente mal en nuestro sistema de justicia”.
“Chelsea está cumpliendo 35 años de prisión militar pero ni
una sola persona de las que cometieron esas violaciones ha sido
procesada y las víctimas no han recibido compensación alguna”.
El problema de la soldado Manning nos afecta a todos los que perseguimos un mundo pacífico, justo y libre de torturas. Ella no tuvo cauces legales para denunciar lo que estaba ocurriendo en las guerras de Irak y Afganistán. Todos debemos saber que la soldado Manning arriesgó su vida para dar a conocer a la opinión pública los crímenes impunes de estas guerras.
Las Sras. Nancy Hollander y Alexa O´Brien aseguraron en el coloquio que, de acuerdo con las leyes de los EEUU, cualquier persona en el mundo, sin importar su condición, puede ser secuestrada en su propio país, conducida a los EEUU, y acusada y condenada por actividades en contra de los EEUU. La Base de Guantánamo es testigo muda de esta realidad.
Se ha creado un mundo en el que algunos estados, EEUU a la cabeza, tratan de imponer sus intereses imperialistas a los demás, usando la guerra como medio ilegal de conseguir sus fines “geopolíticos”. Las grandes corporaciones se frotan las manos, mientras centenares de miles de personas, a menudo pobres, mueren violentamente en cualquier lugar del globo.
Y para evitar que todo esto se sepa, se elimina en la práctica a los medios informativos independientes, y se tiende un manto de secreto militar o de secreto de estado, bajo el cual la sangre se derrama a chorros. Las personas con sensibilidad para horrorizarse y valor para denunciarlo “ilegalmente”, son borradas del mapa.
España ha participado en estas dos guerras de forma mínima, casi testimonial. A pesar de lo cual ha dejado 100 militares muertos en Afganistán y 11 en Irak.
No podemos olvidar al periodista José Couso asesinado en Irak por las fuerzas norteamericanas. Su muerte no ha sido aclarada por los EEUU, los responsables no han sido juzgados, y el gobierno español ha sido incapaz, o no ha querido exigir justicia.
De cara a nuestro país, y en relación con el nuevo Código de Justicia Militar, en tramitación en el Congreso, esta ley contempla como delito militar, y en consecuencia susceptible de ser juzgado por tribunales militares, el espionaje. El concepto de espionaje, al igual que han hecho en EEUU, puede ser estirado hasta el ridículo, en manos de una justicia militar dedicada a dar satisfacción al mando, en lugar de impartir verdadera justicia. De esta forma, imitando a las Fuerzas Armadas de EEUU, nos podemos deslizar por el peligroso sendero de la ignominia.
He escrito este artículo por tres motivos principales: uno de ellos para, como dijo Chelsea Manning, “abrir un debate en la sociedad sobre el papel del Ejército, la guerra y la política exterior de su país”, y del nuestro; el segundo, para colaborar modestamente a mantener viva la reclamación de justicia de la familia del cámara José Couto; y el tercero para pedir a nuestro gobierno, de acuerdo con los deseos de la abogada Nancy Hollander y de la periodista Alexa O´Brien que presione al norteamericano para que indulte a la soldado Manning.
El problema de la soldado Manning nos afecta a todos los que perseguimos un mundo pacífico, justo y libre de torturas. Ella no tuvo cauces legales para denunciar lo que estaba ocurriendo en las guerras de Irak y Afganistán. Todos debemos saber que la soldado Manning arriesgó su vida para dar a conocer a la opinión pública los crímenes impunes de estas guerras.
Las Sras. Nancy Hollander y Alexa O´Brien aseguraron en el coloquio que, de acuerdo con las leyes de los EEUU, cualquier persona en el mundo, sin importar su condición, puede ser secuestrada en su propio país, conducida a los EEUU, y acusada y condenada por actividades en contra de los EEUU. La Base de Guantánamo es testigo muda de esta realidad.
Se ha creado un mundo en el que algunos estados, EEUU a la cabeza, tratan de imponer sus intereses imperialistas a los demás, usando la guerra como medio ilegal de conseguir sus fines “geopolíticos”. Las grandes corporaciones se frotan las manos, mientras centenares de miles de personas, a menudo pobres, mueren violentamente en cualquier lugar del globo.
Y para evitar que todo esto se sepa, se elimina en la práctica a los medios informativos independientes, y se tiende un manto de secreto militar o de secreto de estado, bajo el cual la sangre se derrama a chorros. Las personas con sensibilidad para horrorizarse y valor para denunciarlo “ilegalmente”, son borradas del mapa.
España ha participado en estas dos guerras de forma mínima, casi testimonial. A pesar de lo cual ha dejado 100 militares muertos en Afganistán y 11 en Irak.
No podemos olvidar al periodista José Couso asesinado en Irak por las fuerzas norteamericanas. Su muerte no ha sido aclarada por los EEUU, los responsables no han sido juzgados, y el gobierno español ha sido incapaz, o no ha querido exigir justicia.
De cara a nuestro país, y en relación con el nuevo Código de Justicia Militar, en tramitación en el Congreso, esta ley contempla como delito militar, y en consecuencia susceptible de ser juzgado por tribunales militares, el espionaje. El concepto de espionaje, al igual que han hecho en EEUU, puede ser estirado hasta el ridículo, en manos de una justicia militar dedicada a dar satisfacción al mando, en lugar de impartir verdadera justicia. De esta forma, imitando a las Fuerzas Armadas de EEUU, nos podemos deslizar por el peligroso sendero de la ignominia.
He escrito este artículo por tres motivos principales: uno de ellos para, como dijo Chelsea Manning, “abrir un debate en la sociedad sobre el papel del Ejército, la guerra y la política exterior de su país”, y del nuestro; el segundo, para colaborar modestamente a mantener viva la reclamación de justicia de la familia del cámara José Couto; y el tercero para pedir a nuestro gobierno, de acuerdo con los deseos de la abogada Nancy Hollander y de la periodista Alexa O´Brien que presione al norteamericano para que indulte a la soldado Manning.
A la soldado Chelsea Manning, por su nobleza y valor.
Los listados de los civiles muertos según estos
informes nunca fueron hechos públicos, y muchos de ellos fueron
calificados como insurgentes. El carácter asesino de la guerra y las
mentiras sistemáticas del mando militar se hicieron evidentes con el
informe de una de las peores masacres de la guerra de Afganistán. Fue un
ataque de misiles sobre civiles en la provincia de Helmand en julio del
2010, en el cual fueron asesinadas 52 personas incluyendo familias
enteras, la mayor parte mujeres y niños.
Varias agencias de noticias
fotografiaron los cadáveres y entrevistaron a los residentes del área,
que habían enterrado a sus víctimas o las habían llevado al hospital
local. Mientras tanto las autoridades de las fuerzas de ocupación
dijeron que no había evidencia de daños a civiles
Por Arturo María Roríguez, tomado de http://www.rebelion.org/noticia.php?id=193472, el 24 de diciembre de 2014.
BRADLEY MANNING O CHELSEA ELIZABETH MANNING
Chelsea Elizabeth Manning (nacida Bradley Edward Manning, Crescent, Oklahoma, 17 de diciembre de 1987), fue soldado y analista de inteligencia del ejército de los Estados Unidos. Manning cobró notoriedad internacional por haber filtrado a WikiLeaks miles de documentos clasificados acerca de las guerras de Afganistán —conocidos como los Diarios de la Guerra de Afganistán— y de Irak, incluidos numerosos cables diplomáticos de diversas embajadas estadounidenses y el video del ejército conocido como Collateral Murder ('asesinato colateral'). Tras tres años de prisión provisional, cuyas condiciones fueron controvertidas en algunos períodos, el Pentágono formuló una acusación formal contra Manning,
y un tribunal militar le condenó en agosto de 2013 en primera instancia
a cumplir una pena de 35 años de prisión y a su expulsión del ejército
con deshonor.
El ejército de los Estados Unidos acusó a Manning de haber filtrado el video conocido como Collateral Murder
('asesinato colateral'), en el que se ve cómo un helicóptero
estadounidense mata a un grupo de civiles en Irak del que formaban parte
dos periodistas de la agencia Reuters, los documentos secretos que derivaron en las publicaciones de los Diarios de la Guerra de Afganistán el 25 de julio de 2010 y de los Registros de Guerra en Iraq el 22 de octubre de 2010, además de la filtración de los cables diplomáticos
en WikiLeaks. En total casi medio millón de registros de las guerras de
Irak y Afganistán, y más de 250.000 cables diplomáticos, que Manning
reconoció haber divulgado en el transcurso del juicio al que fue
sometido tres años más tarde.
Esta acusación fue posible debido a que el hacker colomboestadounidense Adrian Lamo
delató la autoría de Manning de las filtraciones, pues en una
conversación vía chat Manning le manifestó haber conseguido cables de
guerra secretos referidos a las invasiones en Medio Oriente.
La detención de Manning se produjo en mayo de 2010 en Bagdad por el
comando de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, y
condujo a su retención sin cargos durante más de un mes en una prisión
militar en el Campamento Arifjan en Kuwait. Posteriormente trasladaron a Manning al centro de detención militar de Marine Corps Brig, en Quantico, en el estado de Virginia (Estados Unidos) para afrontar un proceso con la justicia militar de su país.
En diciembre de 2010 continuaba la detención de Manning en condiciones de máxima vigilancia (maximum custody detainee) y sometido a un aislamiento absoluto que algunas fuentes críticas consideraban como una forma de tortura. En enero de 2011, su abogado David Coombs, planteó una objeción formal contra el tratamiento que estaba recibiendo Manning y presentó una queja basada en el artículo 38 del Código Uniforme de Justicia Militar (UCMJ).
En virtud de este artículo, «cualquier miembro de las Fuerzas Armadas que se crea perjudicado por su comandante en jefe puede solicitar una reparación. [...] Si la reparación es negada, se puede hacer una denuncia, y un oficial superior debe examinar la denuncia».
En diciembre de 2010 continuaba la detención de Manning en condiciones de máxima vigilancia (maximum custody detainee) y sometido a un aislamiento absoluto que algunas fuentes críticas consideraban como una forma de tortura. En enero de 2011, su abogado David Coombs, planteó una objeción formal contra el tratamiento que estaba recibiendo Manning y presentó una queja basada en el artículo 38 del Código Uniforme de Justicia Militar (UCMJ).
En virtud de este artículo, «cualquier miembro de las Fuerzas Armadas que se crea perjudicado por su comandante en jefe puede solicitar una reparación. [...] Si la reparación es negada, se puede hacer una denuncia, y un oficial superior debe examinar la denuncia».
Según su abogado David Coombs, Manning permanecía en su celda 23 horas al día sin almohada, sábanas ni objetos personales. Su único
ejercicio, según Coombs, era caminar por una habitación vacía. Cuando
dormía debía quitarse toda la ropa excepto la ropa interior y entregarla
a los guardias.
Se excluyó a Manning del programa de vigilancia a suicidas tras dos
días en la sección, después de que el juez de la Oficina del Estado
Mayor del Ejército así lo estableciera.
El oficial de Asuntos Públicos
de Quantico, Brian Villiard, aseguró que las condiciones de
encarcelamiento de Manning se correspondían con el régimen de custodia
máxima y que se intentaba prevenir que pudiera autolesionarse. Declaró
así mismo a la cadena CNN que le estaban tratando como se hacía con
«cualquiera que pudiera suponer un riesgo para la vida, la propiedad o
la seguridad nacional».
El 27 de enero de 2011 el director de la prisión, el comandante James
Averhart, fue sustituido por la comandante Denise Barnese. El portavoz
de Quantico
declaró que la sustitución había sido ordenada en octubre de 2010 y que
no tenía relación con las declaraciones del abogado de Manning. El
abogado aun así esperaba que la nueva directora revisase las condiciones
de detención de Manning.
El 1 de febrero de 2011 Amnistía Internacional pidió al gobierno del Reino Unido que interviniera a favor del soldado Manning, dado que según la ley de ese país es ciudadano británico por tener una madre galesa, y que exigiese que sus condiciones de detención se ajustaran a la legalidad internacional. El 3 de febrero de 2011, David Coombs descartó la doble nacionalidad de
su cliente: «Bradley Manning no tiene doble nacionalidad. Él es
estadounidense, y está orgulloso de servir al Ejército de los Estados
Unidos», agregó.
El 2 de marzo de 2011 se acusó oficialmente a Manning de 22 cargos,
entre ellos el de «ayudar al enemigo» (civil o militar), que podrían
traer como consecuencia la pena de muerte.
El mismo día, los directores de la cárcel militar de Quantico
decidieron someter a Manning a los protocolos habituales para evitar el
suicidio en presos de alta seguridad, incluyendo dormir desnudo siete
horas al día. Su abogado, David Coombs, recalcó que esta nueva regla
violaba las normas militares y que no tenía justificación dado que el
psicólogo del centro había descartado tal riesgo.
El 13 de marzo de 2011, P. J. Crowley, portavoz del Departamento de
Estado del gobierno estadounidense, dimitió de su cargo tres días
después de haber afirmado en una conferencia que el trato dado a Manning
por el Pentágono era «ridículo, contraproducente y estúpido». En un
comunicado en el que explicó sus motivos, reafirmó su convicción de que
un trato demasiado duro a Manning podría tener consecuencias negativas
para el país en el exterior.
El 16 de marzo de 2011, Human Rights Watch dijo que el Gobierno de Estados Unidos tendría que explicar el porqué de las condiciones a las que Manning estaba sometido.
A nivel mundial se organizó una campaña para salvar a Manning, entre
los que se encontraba el fundador y actual responsable del sitio
WikiLeaks, Julian Assange, argumentando que su actitud de filtrar información tan importante ha sido un acto de justicia para toda la Humanidad y que salvarlo es una «obligación moral».
La campaña más importante con este fin es la que se lleva adelante en
el sitio BradleyManning.org, en colaboración con el sitio Courage to
Resist.
La recaudación de fondos lanzada por WikiLeaks a través de la Fundación
Wau Holland para ayudar a sufragar los gastos de la defensa de Manning
se vio dificultada en un primer momento por la suspensión de su cuenta
en PayPal.
También se llevaron a cabo campañas de recolección de firmas virtuales por parte de Avaaz y de Amnistía Internacional para exigir un trato digno a este militar.
Daniel Ellsberg ―quien también filtró documentos confidenciales del Pentágono sobre la verdad de la guerra de Vietnam―
comenzó una campaña para la liberación de Manning, así como un
movimiento de personas de los Estados Unidos, Canadá, Países Bajos e
Irlanda. Ellsberg comentó que Manning y Assange son sus héroes.
El 9 de septiembre de 2011 el Consejo de Europa publicó un informe
que condenaba el «culto al secreto» que protege los crímenes de guerra y
llamaba a una mayor protección de los denunciantes en todas partes.
El
informe señalaba a Manning como un supuesto «informador [que] debe ser
tratado como tal» y con quien estamos «en deuda».
Los partidarios de Manning consideraron que el fallo del 30 de julio
era extremo. Desde Gran Bretaña el fundador de la organización
Wikileaks, Julian Assange
señaló lo siguiente: “Esta es la primera condena de espionaje contra un
denunciante en Estados Unidos, es un peligroso precedente y un ejemplo
del extremismo seguridad nacional. Es un juicio miope que no puede ser
tolerado y debe ser revertido. No puede ser que la transmisión de
información veraz al público sea espionaje“.
Al conocer la sentencia del 21 de agosto, la Unión Estadounidense por las Libertades Civiles (ACLU) aseguró en un comunicado que "Cuando a un soldado que ha compartido información con la prensa se le impone un castigo mayor que a otros que han torturado o asesinado a civiles, es que algo funciona extremadamente mal en nuestro sistema de justicia".
Al conocer la sentencia del 21 de agosto, la Unión Estadounidense por las Libertades Civiles (ACLU) aseguró en un comunicado que "Cuando a un soldado que ha compartido información con la prensa se le impone un castigo mayor que a otros que han torturado o asesinado a civiles, es que algo funciona extremadamente mal en nuestro sistema de justicia".
Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Chelsea_Manning, el 14 de diciembre de 2014
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LEY DE ESPIONAJE DE 1917 PARA EEUU
La Ley de Espionaje de 1917 (Pub. L. 65-24, 40 Stat. 217, promulgada el 15 de junio 1917) es una ley federal de los Estados Unidos aprobada el 15 de junio de 1917, poco después de la entrada de EE.UU. en la Primera Guerra Mundial. Ha sido modificada varias veces a lo largo de los años. Originalmente se encontraba en el Título 50 del Código de los EE.UU. (Guerra), pero ahora se encuentra bajo el Título 18, Crimen. Concretamente en el § 792 del Título 18 del USC y siguientes.
En un principio prohibía cualquier intento de interferir en las
operaciones militares con intención de apoyar a los enemigos de Estados
Unidos durante la guerra, promover la insubordinación de los militares, o
interferir con el reclutamiento militar. En 1919, la Corte Suprema de los EE.UU. dictaminó por unanimidad en Schenck contra Estados Unidos que la ley no viola la libertad de expresión de las personas condenadas en virtud de sus disposiciones.
La constitucionalidad de la ley, su relación con la libertad de
expresión y el significado del lenguaje de la ley han sido impugnadas en
los tribunales varias veces desde entonces.
Entre los que han sido acusados de delitos tipificados en la Ley
están el diputado socialista germano-estadounidense y editor del
periódico Milwaukee Leader Victor L. Berger, el ex presidente de Watch Tower Bible & Tract Society Joseph Franklin Rutherford, los comunistas Julius y Ethel Rosenberg, el denunciante de los Pentagon Papers Daniel Ellsberg, el filtrador de documentos diplomáticos Bradley Manning, y el presunto alertador de la NSA Edward Snowden. La condena de Rutherford fue revocada en apelación.
Las secciones más controvertidas de la ley, incluyendo la sección
original tercera, por la que Rutherford fue condenado, fueron derogadas en 1921.
Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Ley_de_Espionaje_de_1917 el 24 de diciembre de 2014.
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CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la
justicia y la paz en el mundo. Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana.
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la
Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y
la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975.
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el
término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público
u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura
en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de
que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura
constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se
aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier
persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los
siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al
artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la
que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que
dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el
período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida,
con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias
que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1
del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación
sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada
la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los
delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos
previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con
la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del
artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o
inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica
en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento.
Artículo 8
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado
al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente
a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una
información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste
civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y
otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o
el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de
arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o
instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de esas personas.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e
instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier
territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de
tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables
para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de
tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta
e imparcial.
Artículo 13'
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido
sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga
derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán
medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la
queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la
víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima
como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán
derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier
derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda
existir con arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se
demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada
como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona
acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier
territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura
tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos
por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de
funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular,
las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban
los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se
refieran a la extradición o expulsión.
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que
sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más
adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos
por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que
sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con
arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que
estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo
a la presente Convención.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de
los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones
Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos
cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que
las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el
párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos
cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra
causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro
experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato,
a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se
considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los
Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis
semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones
Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá
en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se
efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados
Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de
cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que
hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las
medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que
han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del
año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta
al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier
nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que
solicite el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al
Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con
las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir
cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3
del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas
del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de
conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte
interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado
en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca
indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la
tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte
a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el
Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información
pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está
justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a
una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente
artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se
trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir
una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con
las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la
situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en
los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se
recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las
actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras
celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de
incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe
anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente
Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán
admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este
artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente
artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un
plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea
posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos
adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en
que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro
Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del
presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto
y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna
de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando
la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación
de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin
de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de
las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto,
el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de
conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo,
el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b que faciliten cualquier información
pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se
examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por
escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un
informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto
en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y
agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo
ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce
la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que
aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la
presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará
las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a
la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho
una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que
ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de
seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y
expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad
con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su
disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el
Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,
presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la
tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o
no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea
víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de
las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario
General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier
asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de
este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales
de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del
artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades
que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes
de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas.
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud
de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no
reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta
reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una
enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de
los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados
Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General
de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que
no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a
arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que
le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la
denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto
que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta
efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado
Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a
ese Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan
firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo
al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con
arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
Tomado de http://es.wikisource.org/wiki/Convenci%C3%B3n_contra_la_tortura_y_otros_tratos_o_penas_crueles,_inhumanos_o_degradantes, el 24 de diciembre de 2014
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Caracas, Venezuela
martes, 23 de diciembre de 2014
LAS TORTURAS DE EEUU Y SUS SEMEJANZAS CON LOS NAZIS
En el programa de tortura de EEUU los profesionales de la salud fueron un instrumento determinante en el avance y las investigaciones.
Con fundamento a los señalado, la organización Médicos por los Derechos Humanos ha pedido que una comisión federal investigue, documente y haga responsables a todos los profesionales de la salud que hayan participado en el plan de tortura implementado por la CIA.
En días pasados se emitión el informe "LASTIMAR", que indaga sobre el papel central de los profesionales de la salud en el Programa de Tortura de la CIA. En el informa se menciona que el personal médico conectado con el programa de tortura pudo haber cometido crímenes de guerra al experimentar con prisioneros en franca violación al Código Nueremberg surgido a partir de la culminación de la Segunda Guerra Mundial.
De acuerdo con Nathaniel Raymond (asesor e investigador en temas relacionaros a la ética en Médicos por los Derechos Humanos), ahora es que se ven pruebas claras del papel esencial e integral que los profesionales de la salud tuvieron como escudo legal del gobierno de Bush, su comodín para no ir a la cárcel.
“Con frecuencia se dijo que Mitchell y Jessen fueron los únicos francotiradores de la tortura, que lo hacían por cuenta propia”, explica Raymond. “Estaban operando dentro de una superestructura de tortura medicalizada. No eran solamente ellos. También había asistentes de médicos, médicos y quizás otros profesionales. Hacían todo, desde “atención” hasta control, calibración y diseño de las tácticas reales”.
En razón de la información reciente, aumentan los pedidos para que se juzgue a los funcionarios del gobierno de George W. Bush vinculados al programa de tortura de la CIA, cómo una formula que justificara la invasión a Irak.
La Unión Estadounidense para las Libertades Civiles y la organización Human Rights Watch le pidieron al fiscal general Eric Holder que designe un fiscal especial para investigar los delitos detallados en el informe del Comité de Inteligencia del Senado sobre el programa.
Igualmente, el comité editorial del New York Times pidió una investigación penal completa e independiente y se plantea el tema del juicio al coronel Lawrence Wilkerson que trabajó como jefe de personal para el secretario de Estado Colin Powell desde el año 2002 hasta 2005.
Referencia: http://www.democracynow.org/es/2014/12/23/weaponizing_health_workers_how_medical_professionals del 23 de diciembre de 2014.
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10.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/arturo-perez-reverte-cronica-de-guerra.html
11.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/israel-assassinates-4-palestinian.html
12.- http://heroes2007gg.blogspot.com/2014/12/el-dolar-paralelo-y-las-mafias-detras.html
Juan Esteban Crespo Rojas
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SOLICITUD ANTE LA OEA POR VIOLACIÓN DE EEUU
El Gobierno venezolano solicitó este lunes ante la Organización de
Estados Americanos (OEA), incluir en la declaración final sobre el
restablecimiento de las relaciones bilaterales entre Cuba y Estados
Unidos, una referencia al rechazo de las sanciones contra países
soberanos.
La portavoz de Venezuela ante la OEA, Carmen Luisa
Velásquez de Visbal, sostuvo que el Gobierno del presidente Nicolás
Maduro ve necesario la inclusión de la referida mención como parte de
una respuesta social al bloqueo contra Cuba.
Para el Gobierno bolivariano, la propuesta que se
presente de manera definitiva debe incluir un texto que diga: “Hacemos
votos porque se erradique la práctica internacional de imponer sanciones unilaterales contra Estados soberanos”.
Reconoció que el levantamiento del bloqueo contra Cuba depende
del Congreso de Estados Unidos, sin embargo, dijo que un llamado de ese
tipo ayudaría al presidente estadounidense a “movilizar sus contactos
con el Legislativo”.
Recientemente el presidente de Cuba, Raúl Castro,
anunció que tras sostener conversaciones con su homólogo estadounidense
Barack Obama decidieron restablecer relaciones diplomáticas.
Posteriormente el presidente estadounidense, Barack
Obama, firmó las sanciones aprobadas por el Congreso de EE.UU. contra
Venezuela, acción que ha sido repudiada por el Gobierno venezolano y
otros países de la región.
El presidente Nicolás Maduro, rechazó las sanciones y
aseguró que los líderes de EE.UU. emplean un doble discurso, puesto que
reconocieron el fracaso del bloqueo comercial a Cuba, pero por otro lado aplican sanciones a Venezuela.
EN CONTEXTO
Las sanciones del Gobierno estadounidense contra Venezuela se atribuyen a
que supuestamente funcionarios gubernamentales habrían estado
vinculados a actos de violación a los derechos humanos en las protestas
golpistas registradas en Venezuela entre febrero y mayo pasado. La
acción contra Venezuela ilustra la injerencia de la Casa Blanca en los
asuntos internos del país suramericano y su alianza con sectores de la
derecha implicados en la muerte de 43 ciudadanos durante los hechos
violentos convocados bajo el nombre de “La salida” que buscaba
desestabilizar la Revolución Bolivariana.
Tomado de http://www.telesurtv.net/news/Venezuela-pide-a-OEA-rechazar-sanciones-contra-paises-soberanos-20141222-0042.html el 23 de diciembre de 2014
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